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Fernando Luna

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EL DEFENSOR JUDICIAL Y EL GUARDADOR DE HECHO

Me recuerda un lector que en el post publicado hace unas semanas dedicado a la defensa de las personas discapacitadas dejé para una entrada posterior el abordar las figuras del administrador patrimonial, el defensor judicial y el guardador de hecho.

Lo cierto es que se me había ido el santo al cielo; en consecuencia, le agradezco la apreciación que, por lo demás, es muy certera. Bastaría, para completar esta sección, hablar de la autotutela.

1.- Administrador patrimonial: es una figura recogida expresamente en el Código civil catalán, donde se prevé el nombramiento de esta figura cuando el patrimonio del tutelado sea de tanta envergadura que sea necesario separar el contenido personal, que concierne al tutor, del patrimonial, que es responsabilidad del administrador patrimonial. Este último ejerce la tutela conjuntamente con el tutor y siempre con la supervisión del protutor, pero se reserva de forma específica el título de tutor para la persona que tenga a su cargo la persona del tutelado.

2.- Defensor judicial: A diferencia de la tutela y la curatela, lo que caracteriza a esta figura es su temporalidad, estableciéndose para tres únicos supuestos de los cuales el más frecuente es el primero:

a) Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere solo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

b) En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

c) En todos los demás casos previstos en el Código civil.

Puede ser designado defensor judicial por el juez a quién considere más idóneo para el cargo, atendiendo, entre otras razones, a las causas de conflictos de intereses en que pudieran encontrarse cualquiera de las personas que nuestra legislación prevé para el desempeño del cargo de tutor o curador.

La persona designada tiene obligación de rendir cuentas ante el juez que le designó una vez concluida su gestión con la finalidad de conocer el estado en el que se encuentra en ese momento el incapaz y su patrimonio.

3.- Guardador de hecho: es la persona que desempeña las funciones de velar y proteger a un menor o incapacitado sin haber sido nombrado judicialmente para tales fines. No obstante, si tiene conocimiento de esta circunstancia, la autoridad judicial puede requerirle información y establecer los medios de vigilancia y control oportunos.

A pesar de no estar nombrado por sentencia judicial, los actos realizados por el guardador de hecho, en interés del menor o presunto incapaz, no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad. El guardador que, en el ejercicio de su función, sufra daños y perjuicios sin su culpa o negligencia, tiene derecho a su resarcimiento con cargo a los bienes del menor o presunto incapaz si no puede compensarse de otra forma.

 

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Sobre el autor

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense. Abogado especialista en derecho civil, mercantil, penal y agrario, así como en mediación familiar judicial y extrajudicial. En este blog pretende explicar con un lenguaje claro la actualidad jurídica y judicial tanto extremeña como nacional e internacional. Puede enviar sus sugerencias a blogdefernandoluna@gmail.com o a través de la siguiente web: www.luna-ferrezuelo.com


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