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	<title>EL DEFENSOR JUDICIAL Y EL GUARDADOR DE HECHO | Al Derecho y al Revés - Blogs hoy.es</title>
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		<title>EL DEFENSOR JUDICIAL Y EL GUARDADOR DE HECHO | Al Derecho y al Revés - Blogs hoy.es</title>
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		<pubDate>Sun, 10 Apr 2016 08:54:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Fernando Luna</dc:creator>
		                		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<post_tag><![CDATA[administrador patrimonial]]></post_tag>
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<html><head><meta http-equiv="content-type" content="text/html; charset=utf-8"></head><body><p><a href="/alderechoyalreves/wp-content/uploads/sites/113/2016/04/hands-598145_1280.jpg"><img loading="lazy" class="alignleft size-medium wp-image-51" title="hands-598145_1280" src="/alderechoyalreves/wp-content/uploads/sites/113/2016/04/hands-598145_1280.jpg" alt="" width="300" height="249" srcset="https://static-blogs.hoy.es/wp-content/uploads/sites/113/2016/04/hands-598145_1280.jpg 1280w, https://static-blogs.hoy.es/wp-content/uploads/sites/113/2016/04/hands-598145_1280-300x250.jpg 300w, https://static-blogs.hoy.es/wp-content/uploads/sites/113/2016/04/hands-598145_1280-768x640.jpg 768w, https://static-blogs.hoy.es/wp-content/uploads/sites/113/2016/04/hands-598145_1280-1024x853.jpg 1024w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px"></a></p>
<p>Me recuerda un lector que en el post publicado hace unas semanas dedicado a <a href="https://blogs.hoy.es/alderechoyalreves/2016/02/13/la-defensa-de-las-personadas-discapacitadas-tutela-y-curatela/http://">la defensa de las personas discapacitadas </a>dejé para una entrada posterior el abordar las figuras del administrador patrimonial, el defensor judicial y el guardador de hecho.</p>
<p>Lo cierto es que se me había ido el santo al cielo; en consecuencia, le agradezco la apreciación que, por lo demás, es muy certera. Bastaría, para completar esta sección, hablar de la autotutela.</p>
<div class="voc-advertising voc-adver-inter-text hidden-md hidden-lg voc-adver-blogs-entries"></div><p><strong>1.- Administrador patrimonial</strong>: es una figura recogida expresamente en el Código civil catalán, donde <strong>se prevé </strong><strong>el nombramiento de esta figura cuando el patrimonio del tutelado sea de tanta envergadura que sea necesario separar el contenido personal</strong>, que concierne al tutor, <strong>del patrimonial</strong>, que es responsabilidad del administrador patrimonial. Este último ejerce la tutela conjuntamente con el tutor y siempre con la supervisión del protutor, pero se reserva de forma específica el título de tutor para la persona que tenga a su cargo la persona del tutelado.</p>
<p><strong>2.- Defensor judicial</strong>: A diferencia de la tutela y la curatela, lo que caracteriza a esta figura es su <strong>temporalidad</strong>, estableciéndose para tres únicos supuestos de los cuales el más frecuente es el primero:</p>
<p>a) Cuando en algún asunto exista <strong>conflicto de intereses</strong> entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere solo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.</p>
<div class="voc-advertising voc-adver-inter-text hidden-md hidden-lg voc-advertising-mobile-ready"></div><p>b) En el supuesto de que, por cualquier causa, <strong>el tutor o el curador no desempeñare sus funciones</strong>, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.</p>
<p>c) En todos los demás casos previstos en el Código civil.</p>
<p><strong>Puede ser designado defensor judicial </strong><strong>por el juez a quién considere más idóneo para el cargo</strong>, atendiendo, entre otras razones, a las causas de conflictos de intereses en que pudieran encontrarse cualquiera de las personas que nuestra legislación prevé para el desempeño del cargo de tutor o curador.</p>
<p>La persona designada tiene obligación de <strong>rendir </strong><strong>cuentas</strong> ante el juez que le designó una vez concluida su gestión con la finalidad de conocer el estado en el que se encuentra en ese momento el incapaz y su patrimonio.</p>
<p><strong>3.- Guardador de hecho</strong>: es <strong>la persona que desempeña las funciones de velar y proteger a un menor o incapacitado </strong><strong>sin haber sido nombrado judicialmente para tales fines</strong>. No obstante, si tiene conocimiento de esta circunstancia, la autoridad judicial puede requerirle información y establecer los medios de vigilancia y control oportunos.</p>
<p>A pesar de no estar nombrado por sentencia judicial, <strong>los actos realizados por el guardador de hecho, en interés del menor o presunto incapaz, no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad</strong>. El guardador que, en el ejercicio de su función, sufra daños y perjuicios sin su culpa o negligencia, <strong>tiene derecho a su resarcimiento </strong>con cargo a los bienes del menor o presunto incapaz si no puede compensarse de otra forma.</p>
<p> </p>
</body></html>
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