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	<title>EL USO DE CÁMARAS OCULTAS EN REPORTAJES PERIODÍSTICOS | Al Derecho y al Revés - Blogs hoy.es</title>
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		<title>EL USO DE CÁMARAS OCULTAS EN REPORTAJES PERIODÍSTICOS | Al Derecho y al Revés - Blogs hoy.es</title>
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		<pubDate>Sun, 14 Aug 2016 11:41:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Fernando Luna</dc:creator>
		                		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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<html><head><meta http-equiv="content-type" content="text/html; charset=utf-8"></head><body><p><a href="/alderechoyalreves/wp-content/uploads/sites/113/2016/08/CAMARA.jpg"><img loading="lazy" class="alignleft size-medium wp-image-85" title="CAMARA" src="/alderechoyalreves/wp-content/uploads/sites/113/2016/08/CAMARA.jpg" alt="" width="300" height="207" srcset="https://static-blogs.hoy.es/wp-content/uploads/sites/113/2016/08/CAMARA.jpg 1280w, https://static-blogs.hoy.es/wp-content/uploads/sites/113/2016/08/CAMARA-300x208.jpg 300w, https://static-blogs.hoy.es/wp-content/uploads/sites/113/2016/08/CAMARA-768x532.jpg 768w, https://static-blogs.hoy.es/wp-content/uploads/sites/113/2016/08/CAMARA-1024x709.jpg 1024w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px"></a></p>
<p>No es la primera vez en este blog que hablo de la pugna entre derechos fundamentales. Pues bien: esta entrada no va ser una excepción, toda vez que en la utilización de las cámaras ocultas en el periodismo –fundamentalmente en el de investigación- <strong>deben ponderarse los derechos a la información y la libertad de presión, por un lado, y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de otro</strong>. No es fácil determinar en qué condiciones o con qué requisitos deben prevalecer unos y otros, como a continuación expondré.</p>
<div class="voc-advertising voc-adver-inter-text hidden-md hidden-lg voc-adver-blogs-entries"></div><p>La <strong>libertad de expresión </strong>consagra el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; en tanto que el <strong>derecho a la información</strong> se concreta en comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.</p>
<p>La <strong>diferencia entre ambos derechos no siempre es fácil</strong>, pero, resumiendo, puede sintetizarse de la siguiente manera: la libertad de expresión se refiere a los <strong>pensamientos, ideas y opiniones</strong>, es decir, es un concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor; y los derechos a comunicar y recibir libremente información tienen por objeto hechos o, afinando más, <strong>hechos que puedan considerarse noticiables</strong>.</p>
<div class="voc-advertising voc-adver-inter-text hidden-md hidden-lg voc-advertising-mobile-ready"></div><p>Por su parte, los <strong>derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen</strong> son conceptos jurídicos que <strong>dependen en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento</strong>, por lo que son conceptos jurídicos indeterminados y susceptibles de evolución que afectan, en definitiva, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.</p>
<p>Sin embargo, los derechos fundamentales no son plenos; por tanto, <strong>se debe armonizar el interés público de la información</strong> <strong>con el privado del honor, intimidad y propia imagen</strong>. En general, para que el derecho a la información prevalezca sobre los derechos de la personalidad es necesario que concurran en la información los siguientes requisitos: <strong>veracidad, interés general y proporcionalidad</strong>.</p>
<p>Particularizando en el <strong>uso de cámaras ocultas</strong>, es obvio que el periodista se vale de una treta (oculta su quehacer para obtener la información), mientras que el afectado desconoce que está siendo objeto de grabación y actúa con total espontaneidad y naturalidad.</p>
<p>En una primera aproximación, la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, <strong>considera una intromisión ilegítima las </strong><strong>grabaciones audiovisuales</strong><strong>. </strong>Pero,<strong> ¿qué dicen al respecto nuestros tribunales? </strong></p>
<p>Nuestro <strong>Tribunal Constitucional</strong> considera ilegal la utilización de la cámara oculta, esto es, el método en sí. Sin embargo, el <strong>Tribunal Supremo</strong> ha matizado su doctrina y singularmente en lo relativo a la ponderación de derechos, de modo que admite que el uso de la cámara oculta pueda ser legítimo cuando lo justifique el interés público en el conocimiento de los hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y, además, proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor posible.</p>
<p>En consecuencia, a priori no puede fijarse la supremacía de ninguno de los derechos mencionados y que entran en conflicto, sino que <strong>habrá que estarse a las circunstancias de cada caso en concreto</strong>.</p>
</body></html>
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