{"id":293,"date":"2018-11-25T18:43:34","date_gmt":"2018-11-25T17:43:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/?p=293"},"modified":"2018-11-25T18:56:18","modified_gmt":"2018-11-25T17:56:18","slug":"nueva-pareja-y-vivienda-familiar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/2018\/11\/25\/nueva-pareja-y-vivienda-familiar\/","title":{"rendered":"NUEVA PAREJA Y USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/static-blogs.hoy.es\/wp-content\/uploads\/sites\/113\/2018\/11\/puzzle-pieces-2648214_1280.jpg\"><img loading=\"lazy\" class=\"alignnone size-medium wp-image-294\" src=\"https:\/\/static-blogs.hoy.es\/wp-content\/uploads\/sites\/113\/2018\/11\/puzzle-pieces-2648214_1280-300x225.jpg\" alt=\"puzzle-pieces-2648214_1280\" width=\"300\" height=\"225\" srcset=\"https:\/\/static-blogs.hoy.es\/wp-content\/uploads\/sites\/113\/2018\/11\/puzzle-pieces-2648214_1280-300x225.jpg 300w, https:\/\/static-blogs.hoy.es\/wp-content\/uploads\/sites\/113\/2018\/11\/puzzle-pieces-2648214_1280-768x576.jpg 768w, https:\/\/static-blogs.hoy.es\/wp-content\/uploads\/sites\/113\/2018\/11\/puzzle-pieces-2648214_1280-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/static-blogs.hoy.es\/wp-content\/uploads\/sites\/113\/2018\/11\/puzzle-pieces-2648214_1280.jpg 1280w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<p>Ante el revuelo producido, que algunos juristas han calificado de revoluci\u00f3n en el derecho de familia, a ra\u00edz de la sentencia del Tribunal Supremo (TS) fechada el d\u00eda 20 de noviembre de 2018 \u2013publicada el d\u00eda 23-, se impone realizar unas cuantas precisiones tendentes a aclarar conceptos, no sin antes advertir que, de ordinario, el uso de la vivienda familiar <strong>es una de las cuestiones que m\u00e1s problemas suscita en los procesos matrimoniales<\/strong>, pues el obligado a desocupar el inmueble debe abonar la pensi\u00f3n de alimentos, la hipoteca, el IBI y sus propias necesidades de vivienda, normalmente un alquiler, quedando, pues, en muchas ocasiones, en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 es la vivienda familiar?<\/strong> Aquella en la que los c\u00f3nyuges cumplen la obligaci\u00f3n legal de vivir juntos, junto con sus hijos, si los hubiere, con una voluntad de permanencia.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 es el uso de la vivienda familiar? <\/strong>La\u00a0naturaleza jur\u00eddica del derecho de uso sobre la vivienda familiar\u00a0es de orden\u00a0puramente familiar y no tiene el car\u00e1cter de patrimonial; sin embargo, <strong>este derecho de uso puede inscribirse en el Registro de la Propiedad<\/strong> (hecho bastante aconsejable).<\/p>\n<p><strong>\u00bfA qui\u00e9n corresponde el uso de la vivienda familiar? <\/strong>Nuestro C\u00f3digo Civil establece que, en defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario\u00a0se realizar\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<p><strong>1.- Cuando existan hijos menores<\/strong>, corresponder\u00e1 <strong>a los hijos y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden<\/strong>. Por tanto, la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar corresponde a los hijos menores, en tanto no alcancen la mayor\u00eda de edad, y al exc\u00f3nyuge o pareja de hecho que con ellos quede.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> <strong>Cuando algunos de los hijos queden en la compa\u00f1\u00eda de uno y los restantes en la del otro<\/strong>, el Juez resolver\u00e1 lo procedente en funci\u00f3n de las circunstancias familiares, procurando, obviamente, proteger el inter\u00e9s de los hijos.<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong> <strong>No habiendo hijos<\/strong>, podr\u00e1 acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al c\u00f3nyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y <strong>su inter\u00e9s fuera el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 han resuelto los tribunales cuando al progenitor al que se atribuye el uso comienza una relaci\u00f3n con un tercero que pasa a habitar la vivienda familiar? <\/strong>Lo cierto es que ha habido diversidad de posiciones en los tribunales que son susceptibles de reducirse a tres:<\/p>\n<p><strong>1.- Carece de trascendencia<\/strong>, puesto que se antepone el inter\u00e9s primordial de los menores y la necesidad de la vivienda de los ni\u00f1os no decae por la convivencia de una tercera persona.<\/p>\n<p><strong>2.- Se aminora la pensi\u00f3n por alimentos del progenitor no custodio<\/strong>, pues se considera que el tercero ocupante debe asumir una parte de los consumos normales de la vivienda (suministros y comunidad de propietarios) y que el padre o madre no custodio no debe subvenir.<\/p>\n<p><strong>3.- Se extingue el derecho de uso de la vivienda familiar<\/strong>, si bien este ha sido el criterio minoritario hasta la fecha.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 doctrina establece la sentencia del TS? <\/strong>Son varias las consideraciones que se extraen -casi textualmente- de esta importante sentencia:<\/p>\n<p><strong>1.- El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en funci\u00f3n de las circunstancias que concurren en cada caso<\/strong>. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este car\u00e1cter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia.<\/p>\n<p><strong>2.- <\/strong>En supuesto examinado, razona que este car\u00e1cter de familiar ha desaparecido, no porque el progenitor custodio e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. <strong>La introducci\u00f3n de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza \u201cpor servir en su uso a una familia distinta y diferente\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong> La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, pero <strong>no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el car\u00e1cter de domicilio familiar<\/strong>, puesto que dej\u00f3 de servir a los fines que determinaron la atribuci\u00f3n del uso en el momento de la ruptura matrimonial, <strong>m\u00e1s all\u00e1 del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>4.- El inter\u00e9s de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos<\/strong>. El inter\u00e9s en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisi\u00f3n adoptada en su d\u00eda por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e inter\u00e9s de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el car\u00e1cter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocup\u00e1ndolo si el progenitor custodio adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 efectos pr\u00e1cticos tiene la sentencia?<\/strong> Es evidente que con la cesaci\u00f3n del derecho de uso que, como he indicado, es inscribible en el Registro de la Propiedad, <strong>se facilita la liquidaci\u00f3n de la sociedad consorcial<\/strong> \u2013para el caso de que el matrimonio estuviera en r\u00e9gimen de gananciales, que es el m\u00e1s com\u00fan- <strong>o el proindiviso<\/strong> (para el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o parejas de hecho y se haya adquirido por ambos), pues ya no pesar\u00eda la carga de ese derecho de uso sobre un hipot\u00e9tico tercer adquirente, en el supuesto de que alguno de los progenitores no se adjudicara el inmueble, se vendiera o saliera a p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content -->","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ante el revuelo producido, que algunos juristas han calificado de revoluci\u00f3n en el derecho de familia, a ra\u00edz de la sentencia del Tribunal Supremo (TS) fechada el d\u00eda 20 de noviembre de 2018 \u2013publicada el d\u00eda 23-, se impone realizar unas cuantas precisiones tendentes a aclarar conceptos, no sin antes advertir que, de ordinario, el [&hellip;]<!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on get_the_excerpt --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on get_the_excerpt --><\/p>\n","protected":false},"author":136,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[47,113,201,200],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/293"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/users\/136"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=293"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/293\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":304,"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/293\/revisions\/304"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.hoy.es\/alderechoyalreves\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}