{"id":104,"date":"2012-11-22T20:09:32","date_gmt":"2012-11-22T19:09:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.hoy.es\/extredato\/?p=104"},"modified":"2012-11-22T20:09:32","modified_gmt":"2012-11-22T19:09:32","slug":"impuesto-bancario-los-argumentos-favorables-del-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.hoy.es\/extredato\/2012\/11\/22\/impuesto-bancario-los-argumentos-favorables-del-constitucional\/","title":{"rendered":"Impuesto bancario: los argumentos favorables del Constitucional"},"content":{"rendered":"<p>Aunque el Tribunal Constitucional no la publicar\u00e1 en su web oficinal hasta dentro de unos d\u00edas, la <a href=\"http:\/\/servicios.hoy.es\/datos\/documentos\/sentencia-impuesto-bancario.pdf\" rel=\"external nofollow\">sentencia del Tribunal Constitucional<\/a> por la que se declara la validez del Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito ya se ha dado a conocer a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. En resumen, los argumentos que utiliza para rechazar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno son los siguientes:<\/p>\n<p><strong>\u00bfPor qu\u00e9 es constitucional el impuesto bancario extreme\u00f1o?<\/strong><\/p>\n<p>1.- <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>No existe coincidencia con el IVA<\/strong><\/span>. Uno de los motivos esgrimidos por la Abogac\u00eda del Estado en el recurso era la supuesta equivalencia del impuesto bancario con el IVA. Sin embargo, el TC lo descarta. En primer lugar, porque difieren en los hechos imponibles: &#8220;El IDEC [siglas del impuesto bancario] no grava las transacciones econ\u00f3micas, ni tampoco la prestaci\u00f3n de servicios por las entidades financieras, operaciones que s\u00ed forman sin embargo parte del hecho imponible del IVA&#8221;. En segundo lugar, tampoco coinciden sus bases imponibles: &#8220;La del IDEC es el volumen de captaci\u00f3n de fondos, mientras que el IVA toma como base imponible la contraprestaci\u00f3n pactada por las operaciones sujetas&#8221;.<\/p>\n<p>2.- <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">No existe coincidencia con el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas<\/span><\/strong> (IAE). El abogado del Estado argumento que el impuesto bancario tambi\u00e9n se solapaba con el IAE. Pero seg\u00fan el TC, &#8220;si bien desde una perspectiva formal la configuraci\u00f3n de los hechos imponibles del IAE y del IDEC puede parecer parcialmente coincidente, la comparaci\u00f3n de todos los elementos esenciales de ambos tributos, y en particular de los criterios de cuantificaci\u00f3n de su deuda tributaria, demuestra que se trata de impuestos sustancialmente diferentes, cuyos hechos imponibles son tambi\u00e9n distintos&#8221;.<\/p>\n<p>As\u00ed, el IAE grava la mera actividad econ\u00f3mica con independencia de su resultado, esto es, en el caso de las entidades financieras, se capten o no dep\u00f3sitos y con independencia de su cuant\u00eda, pues la actividad econ\u00f3mica se tiene en cuenta en abstracto, prescindiendo de sus resultados concretos y, por tanto, con independencia de que se perciba o no renta alguna. En cambio, lo que el impuesto bancario sujeta a gravamen &#8220;no es la mera actividad de captaci\u00f3n o el mero ejercicio de una actividad crediticia, sino su resultado, de manera que se gravan los dep\u00f3sitos como elemento del pasivo bancario susceptible de generar riqueza&#8221;.<\/p>\n<p>3.-<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>No grava bienes o actos fuera de la Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong><\/span>. El TC se\u00f1ala que el impuesto bancario grava \u00fanicamente los dep\u00f3sitos bancarios constituidos y captados por las sucursales bancarias radicadas en el territorio de Extremadura, &#8220;con lo que se garantiza, frente al criterio de la demanda, que el impuesto despliegue efectos principalmente en el territorio de la Comunidad&#8221;. No importa que los fondos depositados en las entidades &#8220;puedan eventualmente proceder de personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que no residan en la Comunidad Aut\u00f3noma, pues como ha quedado expuesto el impuesto no grava transacciones econ\u00f3micas sino su resultado, por lo que el depositante es ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria del impuesto&#8221;.<\/p>\n<p>4.- <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>No afecta a la libre circulaci\u00f3n de capitales ni supone una fragmentaci\u00f3n del mercado<\/strong><\/span>. El TC insiste en que se trata de un impuesto &#8220;que no grava transacciones, sino el volumen de los dep\u00f3sitos captados por los sujetos pasivos del impuesto, de manera que no es una medida susceptible de afectar a la circulaci\u00f3n de capitales&#8221;. Adem\u00e1s, no establece diferencias de trato entre entidades residentes o no residentes en la Comunidad. El Tribunal tambi\u00e9n rechaza el argumento de que el sistema de deducciones pueda afectar a la libre circulaci\u00f3n de capitales o incida sobre la ubicaci\u00f3n de las entidades afectadas por ella.<\/p>\n<!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content -->","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Aunque el Tribunal Constitucional no la publicar\u00e1 en su web oficinal hasta dentro de unos d\u00edas, la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declara la validez del Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito ya se ha dado a conocer a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. 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