Desde hace tiempo, reputados juristas reivindican una reforma del Código Civil para ‘liberalizar’ (digámoslo así) la sucesión hereditaria cuando se ha otorgado testamento, sin que se haya llevado a cabo.
Dicho esto, antes de entrar en harinas hereditarias, conviene aclarar algunos términos, aunque sea sucintamente. En primer lugar, el fallecido puede haber otorgado o no testamento. Para saberlo, es preciso solicitar un certificado de actos de última voluntad al Ministerio de Justicia, al que se anexará un certificado de defunción. Si no ha otorgado testamento, ha de acudirse a un notario para realizar la declaración de herederos; si lo ha otorgado, habrá de estarse al contenido del testamento para la distribución de la herencia, cuyas dos terceras partes deben ir destinadas a los herederos forzosos.
Esto nos lleva, inevitablemente, a constatar quiénes son los herederos forzosos o legitimarios. Pues bien: en lo que ahora interesa, lo son los hijos y descendientes sin que haya discriminación por sexo, edad o filiación, ni entre naturales y adoptados, ni, en fin, entre matrimoniales y no matrimoniales, puesto que todos tienen los mismos derechos hereditarios. Los nasciturus, o hijos que aún no han nacido porque la viuda está embarazada, también son herederos forzosos. En este caso, el reparto de la herencia se pospone hasta que se produzca el alumbramiento.
Los hijos y descendientes heredan necesariamente dos tercios del haber hereditario: un tercio de la herencia (la legítima estricta) se divide por partes iguales entre los hijos, y otro tercio (el de mejora) puede ir destinado a alguno, algunos o todos de los herederos forzosos en la proporción que decida el causante. El tercio restante (el de libre disposición) es de libre adjudicación por parte del testador.
Respecto de los hijos (y demás descendientes) la ley prevé una serie de supuestos en los que estos pueden ser desheredados:
-Haber sido condenado en un juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
-Acusar al testador de un delito de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea calumniosa.
-Obligar al testador a hacer testamento o a cambiarlo, mediante amenaza, fraude o violencia.
-El que con amenaza, fraude o violencia, impida a otro hacer testamento, o revocar el que tenga hecho, o suplante, oculte o altere otro posterior.
-Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
-Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.
El derecho no se halla en un compartimento estanco, sino que evoluciona fundamentalmente a través de la doctrina que emana de los tribunales. En este sentido, respecto de la última causa enunciada, la doctrina jurisprudencial ha establecido que el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea preciso haber interpuesto una denuncia, sino que se deduzca de los hechos, como por ejemplo, no haber prodigado al difunto los cuidados necesarios en su última enfermedad estando en disposición de prestarlos.