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Fernando Luna

Al Derecho y al Revés

VIDEOVIGILANCIA DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Como punto de partida, la Agencia Española de Protección de Datos subraya que la legalidad para el uso de instalaciones de videovigilancia se circunscribe a la protección de entornos privados, como por ejemplo en el interior de una tienda o un banco. Por consiguiente, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas.

No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados solo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas o resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la parte de vía pública que inevitablemente se capta.

Por todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.

Para que esta excepción resulte aplicable, ha de ser proporcional y no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa menos invasiva de la intimidad.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que:

1.- La citada norma no constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos.

2.- El responsable del fichero adecuará el uso de la instalación, de manera que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible.

3.- En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.

4.- La señalización garantizará en todo caso los derechos de los afectados.

5.- Las indicaciones de uso y seguridad facilitados al personal contendrán expresamente instrucciones específicas que garanticen un uso adecuado y proporcional de los recursos.

Cuestión distinta es la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas, que corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Pues bien, la utilización con estos fines de instalaciones de videovigilancia en la vía pública se reserva a las colectivos policiales por aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos.

 

 

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Sobre el autor

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense. Abogado especialista en derecho civil, mercantil, penal y agrario, así como en mediación familiar judicial y extrajudicial. En este blog pretende explicar con un lenguaje claro la actualidad jurídica y judicial tanto extremeña como nacional e internacional. Puede enviar sus sugerencias a blogdefernandoluna@gmail.com o a través de la siguiente web: www.luna-ferrezuelo.com


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