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Fernando Luna

Al Derecho y al Revés

EL USO DE CÁMARAS OCULTAS EN REPORTAJES PERIODÍSTICOS

No es la primera vez en este blog que hablo de la pugna entre derechos fundamentales. Pues bien: esta entrada no va ser una excepción, toda vez que en la utilización de las cámaras ocultas en el periodismo –fundamentalmente en el de investigación- deben ponderarse los derechos a la información y la libertad de presión, por un lado, y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de otro. No es fácil determinar en qué condiciones o con qué requisitos deben prevalecer unos y otros, como a continuación expondré.

La libertad de expresión consagra el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; en tanto que el derecho a la información se concreta en comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La diferencia entre ambos derechos no siempre es fácil, pero, resumiendo, puede sintetizarse de la siguiente manera: la libertad de expresión se refiere a los pensamientos, ideas y opiniones, es decir, es un concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor; y los derechos a comunicar y recibir libremente información tienen por objeto hechos o, afinando más, hechos que puedan considerarse noticiables.

Por su parte, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen son conceptos jurídicos que dependen en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que son conceptos jurídicos indeterminados y susceptibles de evolución que afectan, en definitiva, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.

Sin embargo, los derechos fundamentales no son plenos; por tanto, se debe armonizar el interés público de la información con el privado del honor, intimidad y propia imagen. En general, para que el derecho a la información prevalezca sobre los derechos de la personalidad es necesario que concurran en la información los siguientes requisitos: veracidad, interés general y proporcionalidad.

Particularizando en el uso de cámaras ocultas, es obvio que el periodista se vale de una treta (oculta su quehacer para obtener la información), mientras que el afectado desconoce que está siendo objeto de grabación y actúa con total espontaneidad y naturalidad.

En una primera aproximación, la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considera una intromisión ilegítima las grabaciones audiovisuales. Pero, ¿qué dicen al respecto nuestros tribunales?

Nuestro Tribunal Constitucional considera ilegal la utilización de la cámara oculta, esto es, el método en sí. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha matizado su doctrina y singularmente en lo relativo a la ponderación de derechos, de modo que admite que el uso de la cámara oculta pueda ser legítimo cuando lo justifique el interés público en el conocimiento de los hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y, además, proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor posible.

En consecuencia, a priori no puede fijarse la supremacía de ninguno de los derechos mencionados y que entran en conflicto, sino que habrá que estarse a las circunstancias de cada caso en concreto.

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Sobre el autor

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense. Abogado especialista en derecho civil, mercantil, penal y agrario, así como en mediación familiar judicial y extrajudicial. En este blog pretende explicar con un lenguaje claro la actualidad jurídica y judicial tanto extremeña como nacional e internacional. Puede enviar sus sugerencias a blogdefernandoluna@gmail.com o a través de la siguiente web: www.luna-ferrezuelo.com


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