Las similitudes y diferencias que voy a tratar son las jurídicas, como no puede ser de otro modo, toda vez que la elección entre una modalidad de unión sentimental queda al libre arbitrio de los interesados.
El punto de partida ineludible y meridiano es que no son equiparables las uniones de hecho y el matrimonio. Tanto es así, que nuestros tribunales (especialmente, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) han declarado que las uniones de hecho se fundan, precisamente, en la voluntad de la pareja de evitar las consecuencias del vínculo matrimonial, por lo que no se nos aplicables a ciertas consecuencias (que ahora veremos) la normativa del matrimonio, ni siquiera por analogía.
Antes de entrar en materia conviene apuntar qué se entiende por pareja de hecho. En este sentido, por ejemplo la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece que “se considera pareja de hecho la unión estable, libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido, como mínimo, un periodo ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público”.
Aclarado lo anterior, examinaré, en primer lugar, las características comunes, si bien con la precisión de que los derechos varían en función de la normativa aplicable en cada comunidad autónoma:
1.- En relación con los hijos en común, no hay diferencia alguna, y así, el trámite judicial es el mismo en caso de ruptura y las medidas que se decretan con respecto a los menores –ya sea en el procedimiento contencioso, ya sea en un convenio regulador- son iguales: régimen de responsabilidad parental, guarda y custodia, régimen de comunicaciones, visitas y estancias y alimentos.
2.- En el supuesto de defunción sin testamento de uno de los miembros de la pareja, el superviviente tiene los mismos derechos que el viudo (o la viuda) en todas las Comunidades Autónomas; sin embargo, hay otras comunidades que no contemplan este supuesto, entre otras Extremadura, pero también Asturias, Madrid, Canarias, Valencia y Andalucía.
3.- En algunas comunidades autónomas (Cataluña, Navarra, País Vasco, Aragón y Baleares), están equiparadas las obligaciones económicas entre las parejas matrimoniales y extramatrimoniales, singularmente, la compensación por dedicación a la familia. En las demás comunidades, habrá de acudirse a un procedimiento ordinario para demostrar que, a consecuencia de la ruptura de la convivencia, uno de los integrantes de la pareja ha obtenido un enriquecimiento injusto a costa del otro.
4.- En materia de adopción, el régimen se equipara.
5.- En cuanto a los arrendamientos, en el caso de fallecimiento del miembro titular del contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos regula el derecho de subrogación real de la pareja, siempre que se acrediten dos años de convivencia.
6.- En lo atinente a los permisos laborales retribuidos, la pareja tiene derecho a disfrutarlos en caso de muerte o enfermedad grave del otro; los permisos por maternidad y paternidad no varían.
Por su parte, las diferencias más relevantes son las siguientes:
1.- Fiscalmente, una pareja de hecho no puede hacer la declaración conjunta del IRPF. A mi entender, esto supone una discriminación inaceptable sobre la que debería pronunciarse el Tribunal Constitucional.
2.- Para el cobro de la pensión de viudedad, existen diferencias sustanciales en los requisitos; la más relevante es la acreditación de la convivencia previa, que ha de ser de 5 años.
3.- En cuanto al régimen económico, a las parejas de hecho no les son de aplicación los regímenes matrimoniales, pero estos podrán pactar el régimen que consideren pertinente en sus relaciones patrimoniales; en caso no haber acordado nada al respecto, se aplicará el régimen común de extinción de la copropiedad.
4.- Tampoco están previstas las vacaciones en los casos de uniones de hecho, salvo que el convenio colectivo lo contemple. Para remediar esta discriminación, urge la modificación del Estatutos de los Trabajadores.
Mi recomendación final para las uniones de hecho es que deben inscribirse en el registro competente y que es muy conveniente regular sus relaciones económicas, tanto relativas a la contribución de cada uno al sostenimiento de la familia, como en caso de ruptura convivencial.