Ayer, el Gobierno, ante la deriva que está adquiriendo el proceso independentista de Cataluña y, especialmente, tras el pleno del pasado día 10 del Parlament, ha decidido activar el artículo 155 de la Constitución que regula la mal llamada “suspensión de la autonomía” y cuya literalidad es la siguiente: “1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2.- Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.”
Antes de entrar en el análisis de la norma, vale puntualizar que su aplicación está pensada para situaciones de extrema gravedad, de ahí su excepcionalidad. Tanto es así, que hasta ayer jamás se ha acudido a este artículo en nuestro país.
Por su parte, el antecedente legislativo lo encontramos en el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn que regula la denominada “coerción federal”. Nuestra legislación, al contrario que la alemana, no prevé la suspensión o disolución de los órganos de la comunidad incumplidora, pues de hecho la autonomía persiste; de lo que trata es de asegurar el cumplimiento forzoso de la ley. Por eso no es correcto el uso de “suspensión de la autonomía” con el que continuamente nos bombardean los medios de comunicación y contertulios de todas las tendencias, como apuntaba al comienzo de esta entrada.
¿Cuáles son los presupuestos de hecho habilitantes? El incumplimiento de las obligaciones constitucionales o una actuación que atente gravemente contra el interés general. No basta, pues, con un mero incumplimiento normativo, ya que en tal caso su aplicación no respetaría el principio de proporcionalidad.
¿El intento o la consumación de la declaración unilateral de independencia por parte de las autoridades catalanas constituyen un supuesto habilitante para su activación? Sin duda, toda vez que se está atentando contra aquellos derechos y obligaciones que conforman la base, el núcleo esencial, de nuestra Constitución: la soberanía nacional y la unidad de España.
¿Qué procedimiento debe seguirse? El proceso está deficientemente regulado, con lo que debemos atenernos a la norma constitucional y al insuficiente artículo 189 del Reglamento del Senado; no obstante, parece claro que el Gobierno ha de cumplir estos mínimos trámites:
1.- Requerimiento, que fue remitido ayer, a la autoridades de la comunidad autónoma que incumplan sus obligaciones constitucionales o atenten gravemente contra el interés general.
2.- En caso de no atenderse el requerimiento, deberá presentare ante el Presidente del Senado un escrito en el que se manifieste el contenido y alcance de las medidas que pretenden adoptarse, así como la justificación de haberse realizado el anterior requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de esta.
3.- La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
4.- La Comisión requerirá por medio del Presidente del Senado al Presidente de la Comunidad Autónoma para que, en el plazo que el primero crea oportuno, remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma su representación durante la tramitación.
5.- La Comisión formulará una propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas solicitadas.
6.- El Pleno del Senado someterá a debate dicha propuesta y, una vez concluido, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesaria para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de senadores.
¿Por qué el Gobierno no ha acudido antes a este procedimiento? Es difícil de calibrar: seguro que existe un cálculo político, pero también pesarán las indefiniciones procedimentales y, sobre todo, cuáles son las “medidas necesarias” que refiere una norma que, a mi entender, debió ser objeto de desarrollo legislativo hace ya mucho tiempo.