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Fernando Luna

Al Derecho y al Revés

OTRA VUELTA DE TUERCA A LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

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El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido por todos como Plusvalía municipal) ha sufrido algunas importantes novedades a raíz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 9 de julio de 2018. La buena noticia es que aporta cierta seguridad jurídica ante las opiniones dispares de los distintos tribunales, de modo que unifica algunos criterios. ¿Pero favorece al contribuyente? Dejaré esto para más adelante.

Por de pronto conviene hacer memoria. En este sentido, vale recordar que el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia fechada el día 11 de mayo de 2017 declaró la inconstitucional de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en los casos en los que “se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor” [de los inmuebles objeto de transmisión], al ser contrarios al principio de capacidad económica que previene el art. 31.1 de nuestra Constitución.

Es importante esta coletilla transcrita y subrayada porque el TS aclara la TC en la línea de que el tributo debe aplicarse únicamente en los supuestos de que se haya generado una plusvalía real, pero no en los demás casos en los que haya habido pérdidas; es decir, que las normas no están expulsadas del ordenamiento jurídico (salvo el art. 110.4, ya que impedía aportar pruebas para acreditar que no hubo aumento del valor).

Abordaré seguidamente algunos efectos prácticos de esta importante resolución judicial:

1.- Corresponde al obligado tributario probar que no ha obtenido un incremento del valor a consecuencia de la transmisión del inmueble. O sea, que la carga de la prueba recae sobre el ciudadano.

2.- Para acreditar tal extremo se exige un principio de prueba que al menos indiciariamente permita constatarla. ¿Es válido a estos fines aportar las escritura de adquisición y transmisión del inmueble? Indudablemente, y así lo manifiesta el propio TS.

3.- Cuando el obligado al abono del tributo advere el hecho anterior, corresponderá a la administración demostrar que esto no es así y que, en efecto, existe un incremento de valor, como por ejemplo elaborando un informe pericial.

4.- ¿Conviene presentar un informe pericial con la reclamación? En mi opinión, sí, puesto que con ello se refuerza el principio de prueba al que he aludido antes.

5.- ¿Debe el obligado al pago de impuesto pagar y luego reclamar? Considero que es lo más aconsejable, pues de lo contrario el contribuyente se puede ver compelido al pago de intereses, recargos y sanciones.

Para terminar retomo la pregunta que hacía al principio de este post sobre la bondad de la sentencia para los obligados al pago de la Plusvalía. Ya adelanto que esta resolución no es una buena noticia para todos ellos.

Ciertamente, desde la perspectiva técnico-jurídica, la STS deja muchas lagunas que no deben ser objeto de análisis en un blog divulgativo, pero que a buen seguro serán aprovechadas por la administración en perjuicio de los contribuyentes; a título ejemplificativo, qué sucede cuando ha habido una ganancia mínima muy inferior a la cuota tributaria. Espero que esta cuestión se corrija con pronunciamientos posteriores en los que se cuestione la manera en que la administración calcula el valor catastral del inmueble -que es la base del impuesto- y su fórmula matemática con objeto de reequilibrar la autotutela administrativa con los derechos de los ciudadanos.

 

 

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Sobre el autor

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense. Abogado especialista en derecho civil, mercantil, penal y agrario, así como en mediación familiar judicial y extrajudicial. En este blog pretende explicar con un lenguaje claro la actualidad jurídica y judicial tanto extremeña como nacional e internacional. Puede enviar sus sugerencias a blogdefernandoluna@gmail.com o a través de la siguiente web: www.luna-ferrezuelo.com


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