Con ocasión de la reciente sentencia y la posterior petición de medidas cautelares en el procedimiento que ha juzgado, entre otros, a Diego Torres, a Iñaki Urdangarín y la Infanta Cristina de Borbón, se han vertido todo tipo de comentarios, en ocasiones infundados, sobre si procedía o no el ingreso en prisión de los ya condenados, si bien sin sentencia firme. En las líneas siguientes intentaré aclarar algunos conceptos.
¿Qué es la prisión provisional? Es una medida cautelar de naturaleza personal consistente en la privación de libertad del investigado, encausado o condenado sin sentencia firme que puede ser adoptada durante la tramitación de un proceso penal con la finalidad de asegurar la presencia de aquel en el proceso, de evitar el peligro de destrucción de pruebas, de evitar el riesgo de actuación contra bienes jurídicos de la víctima o de evitar la reiteración delictiva.
¿Qué modalidades existen?
1.- Prisión incondicional o bajo fianza: es obvio que la primera no es eludible con el pago de una fianza, en tanto que la segunda si, de modo que, consignada la suma establecida por el tribunal, la persona incursa en un procedimiento penal sale de la cárcel, aunque se le pueden establecer otras medidas cautelares: la más conocida es la libertad con obligación de comparecer ante el tribunal competente con la periodicidad que este considere, la retirada del pasaporte, el alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima en los supuestos de violencia de género, etc.
2.- Prisión comunicada, incomunicada y atenuada: la primera es la ordinaria; la segunda únicamente puede adoptarse en los supuestos de (i) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o (ii) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. Por su parte, la atenuada se acordará cuando, por razón de enfermedad del inculpado, el internamiento entrañe grave peligro para su salud.
¿Qué requisitos deben concurrir?
1.- Existencia de uno o varios hechos indiciariamente constitutivos de delito sancionados con pena igual o superior a los dos años de privación de libertad, o con una pena inferior en caso de antecedentes penales no cancelados derivados de condena por delito doloso.
2.- Indicios racionales de criminalidad respecto de la persona frente a la que se dicta el auto de prisión.
3.- Persecución de fines legítimos:
-Asegurar la presencia del investigado o encausado cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
-Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
-Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente en los casos de violencia de género.
-Evitación de la reiteración delictiva.
¿Cuál es su duración? En principio, el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. Pero además se aplican las siguientes reglas temporales:
1.- En casos en que se haya detectado fundadamente riesgo de fuga o de peligro para bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica, o en casos de riesgo de reiteración delictiva:
a) Su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años.
b) No podrá exceder de dos años si la pena privativa de libertad señalada fuere superior a tres años.
2.- Cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en esos plazos, el juez o tribunal podrá acordar una sola prórroga:
-De hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años.
-De hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
-La prórroga deberá decretarse antes de que expire el plazo inicial, en caso contrario sería nula.
3.- Cuando se haya decretado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, su duración no podrá exceder de seis meses.
4.- La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos establecidos para la prisión provisional no impedirá que esta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del tribunal.
5.- Si el investigado o encausado fuere condenado, y aunque la sentencia no fuere aun firme por haber sido recurrida, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.
¿Cuál el procedimiento para su adopción? Se acordará previa audiencia o “vistilla” en la que el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitará que se decrete la prisión provisional y a la que acudirán los investigados, encausados o condenados sin sentencia firme, quienes podrán realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas siguientes. El auto debe estar debidamente motivado.
Dada la polvareda que ha causado la decisión de la Audiencia Provincial de Palma respecto del esposo de la Infanta, vale efectuar algunas consideraciones: la primera y fundamental, es que la prisión provisional no es una pena anticipada; la segunda, es que el supuesto actual no concurren ninguno de los fines constitucionalmente legítimos para su adopción: no hay riesgo de fuga (por obvios motivos), evitación de reiteración delictiva o destrucción de pruebas. Hasta aquí la decisión obedece a la lógica y la normalidad judicial. Más chocante le resulta a este letrado la medida referida a la presentación ante los tribunales suizos (donde reside Iñaki Urdangarín) una vez al mes, ya que (i) se le ha prohibido igualmente salir de la Unión Europea y, sin embargo, Suiza no es un país integrante de la UE; y (ii) los tribunales suizos, huelga decir, no tienen jurisdicción es España; más sentido hubiera sido acudir a un tribunal español o, en su caso, a la embajada o consulado español en el país helvético.