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Fernando Luna

Al Derecho y al Revés

¿HASTA CUÁNDO HAY QUE PAGAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA?

Para abordar esta cuestión partiré de una situación en la que un progenitor detenta la guarda y custodia de los hijos y el otro debe abonar alimentos.

Por lo pronto, es forzoso aclarar que la obligación alimenticia se extiende a los hijos menores y los mayores en período formativo o que no tengan medios, con los matices que añadiré más adelante.

En consecuencia, nuestro Código Civil no regula ninguna edad a partir de la cual se debe extinguir de forma automática la pensión alimenticia, sino que esta debe mantenerse hasta que el hijo goce de independencia económica, aunque el mercado laboral no presente en la actualidad unas perspectivas halagüeñas para los jóvenes.

Pero como siempre en este post, intentaré descender a las posibles situaciones con las que nos podemos encontrar, si bien de forma no exhaustiva, pues la casuística es muy diversa.

1.- Hijos incorporados al mercado laboral: si no existe acuerdo entre los progenitores para finalizar la pensión, el progenitor obligado al pago debe acudir a un procedimiento de modificación de medidas para solicitar su extinción, y debe intentarlo con carácter retroactivo. El progenitor que perciba la pensión tiene la obligación de comunicar al otro los cambios de fortuna de los hijos, o sea, que debe actuar con buena fe. Evidentemente deben tratarse de unos ingresos periódicos que, por su cuantía (en torno al salario mínimo, por ejemplo), les permitan cierta autonomía económica, aunque sea con contratos temporales.

2.- Hijos con ingresos irregulares y claramente insuficientes: se puede instar el mismo procedimiento, pero solicitando la disminución de la cuantía de la pensión.

3.- Hijos que se forman, incluso con estudios de posgrado: no se extingue la pensión, pero, ojo, porque en este caso debe demostrar que tiene un rendimiento adecuado y además se impone el sentido común: no son necesarias tres carreras universitarias, dos títulos máster y dos doctorados, sino que el obligado al pago debe abonar la pensión hasta que alcance un nivel formativo adecuado que le permita conseguir un trabajo.

4.- Hijos que han terminado su formación: deben estar en búsqueda activa de empleo, es decir, que no trabajan por motivos que no les sean imputables, de lo contrario podrá solicitarse la extinción de la pensión. Si los hijos están actuando con la debida diligencia para encontrar un empleo, sí podría pedirse la disminución de la pensión, puesto que ya no es necesario sufragar gastos de estudio.

5.- Hijos que viven independientes: aunque no acrediten ingresos, pues en ocasiones –no nos engañemos- son difíciles de justificar, se presupone que pueden costearse los gastos derivados de sus sustento y, por tanto, podrá solicitarse la extinción de la pensión. Si el hijo ha contraído matrimonio o convive maritalmente con una tercera persona se deduce con más motivo que goza de independencia económica, bien con recursos propios o bien de su pareja.

Abandonaré ahora la perspectiva de los hijos y me centraré en la del padre o madre que debe satisfacer la pensión. La ley establece que la cuantía de los alimentos está proporcionada al caudal o los medios del padre o la madre y a las necesidades del hijo que los recibe.

Si el progenitor alimentante ve disminuidos sustancialmente sus ingresos y no puede atender el pago de la pensión en su totalidad, debe solicitar una modificación de medidas para instar su reducción, incluso solicitando medidas provisionales mientras se tramita el procedimiento.

Para terminar, vamos a situarnos en el caso más extremo: el padre o la madre con absoluta carencia de recursos sin que tal situación haya sido buscada a propósito. En tales caso, se puede solicitar a suspensión temporal del pago de la pensión.

Como siempre debe imperar en las relaciones familiares –dotadas de un componente ético inescindible- el sentido común y la buena fe: el obligado al pago debe hacer lo posible por atender las necesidades de los hijos y comprometerse a cuantías que realmente pueda abonar; el progenitor custodio que percibe la pensión debe comunicar al otro cualquier circunstancia que suponga una modificación de las circunstancias que conlleven una disminución de los alimentos.

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Sobre el autor

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense. Abogado especialista en derecho civil, mercantil, penal y agrario, así como en mediación familiar judicial y extrajudicial. En este blog pretende explicar con un lenguaje claro la actualidad jurídica y judicial tanto extremeña como nacional e internacional. Puede enviar sus sugerencias a blogdefernandoluna@gmail.com o a través de la siguiente web: www.luna-ferrezuelo.com


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