Conviene recordar, por si algún despistado aún no se ha enterado que, desde el pasado 19 de noviembre de 2012, no podrán pagarse en efectivo las operaciones con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera, en la que algunas de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, bajo pena de sanción en caso de incumplimiento.
Los límites fijados en la Ley 7/2012 se elevan a 15.000 euros cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene domicilio fiscal en España y no actúe como empresario o profesional. A los efectos del cálculo de los referidos límites se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Ojo, por tanto, con la tentación de fraccionar con la única intención de burlar la limitación establecida.
Respecto de la consideración de “efectivo”, la propia ley se remite al artículo 34.2 de la Ley 10/2010, que entiende por “efectivo” los siguientes medios de pago:
– El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
– Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
– Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebidos para ser utilizados como medios de pago al portador.
Además, existirá la obligación de conservar los justificantes de pago de las citadas operaciones, por un medio distinto del efectivo, durante un plazo de cinco años, estando cualquiera de las partes obligadas a aportarlos a requerimiento de la Administración Tributaria.
Evidentemente, como podrán imaginar, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas anteriormente no sale gratis. El incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo es constitutivo de infracción tributaria grave, llevando aparejada una sanción del 25% del importe satisfecho en efectivo.
Esta sanción podrá exigirse por Hacienda, indistinta y solidariamente, tanto al pagador como al receptor del pago.
Ahora bien, la Ley nos tiene reservado un supuesto de exoneración de responsabilidad, cuanto menos curioso, es lo que podríamos denominar el premio al chivato.
Me explico: no se sancionará a la parte que intervenga en la operación cuando denuncie a la AEAT la operación realizada dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago, su importe y la identidad de la otra parte interviniente.
Ahora bien, si los dos intervinientes denuncian, ninguno de los dos quedará exonerado de responsabilidad. Por ser muy gráfico, a modo de duelo de los del Oeste, se libera quien denuncia antes. Como no puede ser de otra forma, la AEAT, de forma diligente, ha habilitado un procedimiento telemático para facilitar la formulación de las denuncias.
En fin, a la vista de la nueva medida de lucha contra el fraude puesta en marcha por la Administración, si tiene en mente realizar una operación empresarial, distinta de una simple compraventa entre particulares, cuya contraprestación sea superior a 2.500 euros, más vale que los medios de pago empleados en la misma no entren dentro de la consideración de “efectivo” ya que, en caso contrario, podemos encontrarnos con la desagradable sorpresa de que la otra parte haya procedido a presentar una denuncia ante la AEAT de cara a exonerar su responsabilidad. En sus manos queda.