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Juan Francisco Caro

Extremadura en datos

Impuesto bancario: los argumentos favorables del Constitucional

Aunque el Tribunal Constitucional no la publicará en su web oficinal hasta dentro de unos días, la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declara la validez del Impuesto sobre los Depósitos de Entidades de Crédito ya se ha dado a conocer a través de los medios de comunicación. En resumen, los argumentos que utiliza para rechazar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno son los siguientes:

¿Por qué es constitucional el impuesto bancario extremeño?

1.- No existe coincidencia con el IVA. Uno de los motivos esgrimidos por la Abogacía del Estado en el recurso era la supuesta equivalencia del impuesto bancario con el IVA. Sin embargo, el TC lo descarta. En primer lugar, porque difieren en los hechos imponibles: “El IDEC [siglas del impuesto bancario] no grava las transacciones económicas, ni tampoco la prestación de servicios por las entidades financieras, operaciones que sí forman sin embargo parte del hecho imponible del IVA”. En segundo lugar, tampoco coinciden sus bases imponibles: “La del IDEC es el volumen de captación de fondos, mientras que el IVA toma como base imponible la contraprestación pactada por las operaciones sujetas”.

2.- No existe coincidencia con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). El abogado del Estado argumento que el impuesto bancario también se solapaba con el IAE. Pero según el TC, “si bien desde una perspectiva formal la configuración de los hechos imponibles del IAE y del IDEC puede parecer parcialmente coincidente, la comparación de todos los elementos esenciales de ambos tributos, y en particular de los criterios de cuantificación de su deuda tributaria, demuestra que se trata de impuestos sustancialmente diferentes, cuyos hechos imponibles son también distintos”.

Así, el IAE grava la mera actividad económica con independencia de su resultado, esto es, en el caso de las entidades financieras, se capten o no depósitos y con independencia de su cuantía, pues la actividad económica se tiene en cuenta en abstracto, prescindiendo de sus resultados concretos y, por tanto, con independencia de que se perciba o no renta alguna. En cambio, lo que el impuesto bancario sujeta a gravamen “no es la mera actividad de captación o el mero ejercicio de una actividad crediticia, sino su resultado, de manera que se gravan los depósitos como elemento del pasivo bancario susceptible de generar riqueza”.

3.-No grava bienes o actos fuera de la Comunidad Autónoma. El TC señala que el impuesto bancario grava únicamente los depósitos bancarios constituidos y captados por las sucursales bancarias radicadas en el territorio de Extremadura, “con lo que se garantiza, frente al criterio de la demanda, que el impuesto despliegue efectos principalmente en el territorio de la Comunidad”. No importa que los fondos depositados en las entidades “puedan eventualmente proceder de personas, físicas o jurídicas, que no residan en la Comunidad Autónoma, pues como ha quedado expuesto el impuesto no grava transacciones económicas sino su resultado, por lo que el depositante es ajeno a la relación jurídico-tributaria del impuesto”.

4.- No afecta a la libre circulación de capitales ni supone una fragmentación del mercado. El TC insiste en que se trata de un impuesto “que no grava transacciones, sino el volumen de los depósitos captados por los sujetos pasivos del impuesto, de manera que no es una medida susceptible de afectar a la circulación de capitales”. Además, no establece diferencias de trato entre entidades residentes o no residentes en la Comunidad. El Tribunal también rechaza el argumento de que el sistema de deducciones pueda afectar a la libre circulación de capitales o incida sobre la ubicación de las entidades afectadas por ella.

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